domingo, 9 de enero de 2011

VII.- Poder político e instituciones de gobierno de Al-Andalus (siglos VIII –IX)

1.- El soberano.


El título. Emir o califa


El concepto islámico del Estado se fundamenta en la idea de una comunidad de carácter no sólo político, sino esencialmente religioso, en el cual el poder soberano, en cuanto corresponde a Dios mismo, recae en un Califa o Vicario (Jalifa) de Alá para el cumplimiento de la ley divina y el gobierno de la comunidad. Pero esa noción musulmana del Estado tuvo de hecho que adaptarse a la circunstancia de que en los territorios del mundo islámico se constituyesen diversas comunidades políticas independientes o Estados, cada una de ellas bajo la soberanía y el poder absoluto de un Príncipe o Emir (Amir) o de un Rey (Malik), que únicamente reconocía en el Califa su autoridad como Imam o director de la oración, e incluso regidas algunas de esas comunidades por Califas disidentes que se consideraban a sí mismos como legítimos.

Cuando en el año 756 el príncipe omeya Abd al-Rahman, fugitivo de Siria, se hizo proclamar Emir de al-Andalus y fue acatado como tal por la población del país, la España musulmana se constituyó en un Estado independiente y soberano y, para legitimar su poder político Abd al-Rahman I cuidó de hacer patente su ascendencia califal, haciendo seguir sus títulos de Amir o Príncipe y de Malik o Rey del apelativo de “Hijo de los Califas” (ibn al-jala’if). Bien significativo de los fundamentos dinásticos en que pretendía apoyar la constitución bajo su autoridad de un nuevo Estado omeya en al-Andalus. Sin embargo, Abd al-Rahman I no se tituló “Príncipe de los Creyentes” (Amir al-mu’minim), respetando en cierto modo la ficción de la supremacía del Califato sobre toda la comunidad islámica y solo más de un siglo y medio después, el año 929, su descendiente Abd al-Rahman III hizo del Estado cordobés, fundado por su antepasado, la sede de un nuevo Califato omeya en Occidente al tomar los títulos de Califa y de Príncipe de los Creyentes.

Abd al-Rahman III adoptó también una denominación honorífica (laqab), al modo de las que venían usando los Califas abasíes y fatimíes, y añadió a su nombre el de al-Nasir li-din Allah (el que combate victoriosamente por la religión de Alá), costumbre ésta que siguieron luego todos sus sucesores y que fue siempre entre los príncipes hispanomusulmanes una manifestación expresa de soberanía.


Las funciones del monarca


El estado cordobés se fundamentó en el poder absoluto del Príncipe y su forma de gobierno fue una aristocracia sin otra limitación que el sometimiento del Emir a los preceptos de la ley divina, que en el Islam son a la vez preceptos jurídicos. El Emir o Califa era, pues, en al-Andalus el centro de toda la estructura del Estado y en el residía la plenitud del poder político, siendo el Príncipe cabeza del Estado, el juez supremo y la única, suprema e infalible autoridad, la cual podía delegar parcialmente y de hecho delegaba para el ejercicio efectivo de su potestad en dignatarios y oficiales, que sólo ante el Emir eran responsables de su gestión. De ahí que, en cuanto emanación de la suprema autoridad del Emir o Califa, la organización político-administrativa de al-Andalus se fundamentase en la más rígida centralización de todos los servicios de la Administración pública.

A partir de la instauración del Califato, los Califas cordobeses, al modo de los Emperadores bizantinos, cuidaron de aparecer como seres mayestáticos e inaccesibles para la mayoría de sus súbditos, separados de estos por la rigidez de una etiqueta cortesana que situaba al Califa en medio de la suntuosidad y esplendor en que se manifestaba exteriormente su soberanía.

Títulos del soberano eran en el Califato cordobés los de Emir, Rey, Califa, Iman y Príncipe de los Creyentes, así como un apelativo honorífico o laqab; símbolos de su poder y majestad fueron el sello (jattam), que era un anillo de oro que llevaba grabada la divisa de Príncipe; el trono (sarir) en que se sentaba y el cetro o báculo de bambú con el extremo curvo (jaizuran). La persona del Califa inspiraba un temor respetuoso (hayba) y a sus audiencias solamente tenían acceso unos cuantos privilegiados de alto rango que formaban parte de su intimidad palaciega (jassa).

En el Estado cordobés, y también posteriormente en los Reinos de Taifas, la forma de sucesión al trono era la hereditaria, sin otra regla sucesoria que la de la costumbre de proclamar el nuevo Príncipe entre los miembros de la familia real reinante y preferentemente entre los hijos o hermanos del Emir, quien podía designar en vida a su sucesor, haciéndole reconocer y jurar como su heredero presunto (waily al.ahd), pero de hecho en algunas ocasiones fueron los grandes dignatarios de la Corte quienes aclamaron por Príncipe al elegido por ellos. A la proclamación del Emir o Califa seguía inmediatamente la solemne ceremonia de la prestación del juramento de fidelidad y obediencia (bay’a) al nuevo Príncipe por parte de los grandes de la aristocracia palatina ciudades del país, diversos magistrados delegados del Emir recién proclamado recibían, en nombre del mismo, el homenaje de sumisión y obediencia de la masa popular o amma, reunida al efecto en las mezquitas.


2.- La administración central.


El Islam inspiró su constitución política en las instituciones de Bizancio y de la Persia de los Sasánidas y fueron, sobre todo, los Califas omeyas de Damasco quienes constituyeron un Estado islámico y promovieron el desarrollo de una Administración pública que los primeros Califas electivos no habían hecho más que esbozar. Los fundamentos de esa administración organizada por los Omeyas fueron, entre otros, la creación de unos servicios centrales de coordinación de los recursos del fisco musulmán, que copiaron de los persas y a los que dieron el nombre de Diwan (reunión, consejo o registro); y el establecimiento de delegados del Califa en los principales países islámicos.

El gran organizador del Estado y de la Administración de al-Andalus fue, en la primera mitad del siglo IX, el Emir Abd al-Rahman II, quien, como ha mostrado Lévy-Provençal, consciente de que los Califas abasíes del Iraq, sucesores de los Omeyas sirios, habían sabido dotar al Islam oriental de una organización político-administrativa muy perfeccionada, no dudó en adaptarla a su Estado, reorganizando su antigua estructura según el modelo que aquella le ofrecía.

En la estructura político-administrativa del Califato abasí se instituyeron nuevos organismos y oficiales públicos, que actuaban por delegación del poder supremo del Califa, como el Visir (Wazir) o representante del Príncipe, y el nombre de Diwan amplió su sentido y designó toda la Administración.


La Secretaría de Estado y el Diwan


En la constitución político-administrativa del Estado cordobés, tal como quedó organizado por Abd al-Rahman II, todos los servicios de la Administración pública (Diwan) estaban centralizados en la Corte del Emir y los dos grandes organismos del Estado eran en Córdoba la Cancillería o Secretaría de Estado (Kitaba), depositaria del sello del Emir con el que se legitimaban y autentificaban las cartas y mandatos escritos, y la dirección general de la Hacienda (Diwan al-jizana), encargada de llevar las cuentas de los ingresos y gastos del Estado en registros especiales.


El Hayib


En el Estado cordobés, los cargos administrativos y judiciales (jutta) se ordenaban en una rigurosa jerarquía de las magistraturas del gobierno (maratib al-jutat) y a la cabeza de la misma se encontraban los dignatarios que llevaban el título de Wazir o Visir, que en al-Andalus designó a los consejeros y colaboradores del Príncipe. Pero el primer lugar en la jerarquía de la jutta correspondía a uno de esos Visires, el “más próximo” (al-aqrab) al Príncipe, llamado Hachib, nombre que se aplicó a una especie de primer ministro, a un lugarteniente del Príncipe en quien este delegaba su potestad temporal y que, supliendo al Emir en el ejercicio efectivo de sus potestades, se encontraba al frente de todos los servicios de la Corte, de la Administración central y provincial y del Ejército.

La dignidad del Hachib no siempre tuvo un titular en el Estado cordobés y el Emir Abd Allah (888-912) suprimió el cargo, que solo por algún tiempo fue restablecido por Abd al-Rahman III (912-961), siendo al-Hakam II (961-976) quien reanudó el uso de designar un Hachib o delegado de la potestad civil del Príncipe, abriendo con ello el camino a la dictadura de Hachib Ibn Abí Amir, quien, durante el reinado de Hisham II (976-1009), suplantó la autoridad del Califa hasta el punto de adoptar, como un verdadero soberano, el sobrenombre de laqab de al-Mansur o “Almanzor” y de hacerse llamar “noble Rey” (Malik Karim).


Los visires


El segundo lugar de la jutta, después del Hachib, correspondía en el Estado cordobés a los demás Visires del Príncipe, pero, a partir de Abd al-Rahman III, el título de Visir no implicaba en al-Andalus, como en el Califato abasí, una representación del Califa que asumía una delegación de este sus poderes civiles, en cuanto esa representación recaía en Córdoba en el Hachib, sino únicamente un grado jerárquico en la Administración del Estado y el disfrute de una dotación económica superior a las que se atribuían a los demás dignatarios, de tal manera que el título de Visir no llevaba necesariamente adscrito al mismo el ejercicio de cargo alguno.


3.- La organización provincial


Coras e Iqlims


A partir de la conquista de la Península por los musulmanes, la España islámica quedó dividida para la administración de su territorio en distritos administrativos de diversa extensión y esta división del país en circunscripciones regidas por un gobernador parece que fue instaurada en el periodo en que la España musulmana era una provincia del Imperio de los Califas de Damasco (711-756), siendo los primeros Valíes de al-Andalus quienes organizaron ya un régimen administrativo de carácter civil para el gobierno de la mayor parte del territorio, si bien las zonas fronterizas constituyeron demarcaciones de carácter militar. Este régimen administrativo provincial de la España islámica parece que fue una adaptación de la antigua división territorial del Estado hispanogodo, la cual subsistió en al-Andalus más o menos alterada, dividiéndose el país en circunscripciones administrativas que los musulmanes designaron con el nombre de kura (plural kuwar) o “Cora”, término tomado por los árabes del griego, y en grandes regiones fronterizas de carácter militar o “Fronteras” (thugur), que eran zonas de guerra de límites variables. Las “Coras” se subdividían en pequeños distritos a los que se dio la denominación de iqlim (clima) cuyo conjunto fue llamado a veces al-hawz o “alfoz”. Esta división administrativa del territorio de al-Andalus perduró inalterada al constituirse en el 929 el Califato, gobernadas las “Coras” y “Fronteras” por un Valí o gobernador.


Las “marcas o Augur


Las circunscripciones de las tierras fronterizas fueron tres: la “Frontera Superior”, integrada por los países fronterizos de la cuenca del Ebro; la “Frontera Media”, que abarcaba la zona fronteriza del alto Valle del Duero; y la “Frontera Inferior”, que se extendía por las tierras del norte y noroeste de la Sierra de Gata hasta el Atlántico.


4.- Los recursos del Estado.


En la España musulmana, la organización financiera del Estado, integrada en el Diwan o conjunto de los servicios de la Administración pública, estaba centralizada en la dirección general de la Hacienda (Diwan al-jizana), organismo o servicio de la Corte del Príncipe cuya dirección era confiada por aquel a un Visir que asumía la función de un Secretario de Estado encargado de la Hacienda.


Los impuestos


Los recursos de la Hacienda pública, designados genéricamente en al-Andalus con el nombre de chibaya, procedían en la España musulmana, como en todo el mundo islámico, de los impuestos legales, que eran aquellos que la ley revelada impone a todo musulmán y también los tributos que debían satisfacer los dhimmíes, cristianos y judíos, que en cuanto tales eran tributarios del Islam. A estos impuestos se añadían las contribuciones no legales que imponían los Príncipes con carácter extraordinario o accidental y los ingresos derivados del quinto del botín de guerra o jums, de las herencias vacantes (mawarith hashriyya) y de los monopolios del Príncipe, como la acuñación de moneda y la fabricación de telas preciosas (tiraz) en los talleres palatinos. El impuesto legal que debía pagar todo musulmán en concepto de limosna (sadaqa) implicaba la cesión a la comunidad islámica de un diezmo (zakat) de los bienes muebles e inmuebles del contribuyente, como, por ejemplo, la décima parte de las cosechas de sus tierras, o de sus ganados, o de sus mercancías. Impuestos legales eran asimismo los previstos por la ley revelada para los dhimmíes tributarios del Islam, los cuales debían satisfacer a la comunidad de los creyentes una capitación personal (chizya) y un tributo territorio (jarach), cuyo importe se fijaba anualmente y que se pagaba por la posesión de las tierras que los dhimmies cultivaban como meros poseedores, si bien más tarde lo debían también aunque se hubiesen convertido al islamismo y fuesen propietarios de sus campos.


Tesoro Público y Tesoro del Príncipe


En la España musulmana se distinguió entre el Tesoro Público y el Tesoro particular del Príncipe (jassiyat bait al-mal), integrado este por el patrimonio del soberano en cuanto tal (fincas, etc.) por las rentas que dicho patrimonio producía y por los ingresos procedentes de los impuestos cuyo rendimiento se asignaba al tesoro del Príncipe.


El Tesoro de la Comunidad


Distinto del Tesoro público y del Tesoro privado del Príncipe era el tesoro de la comunidad (bait al-mal, bait mal al-muslimim), administrado por el gran Cadí y formado por fondos que procedían de fundaciones piadosas, cuyos bienes eran inalienables (waqf) y el rendimiento económico de los cuales se destinaba a los servicios de las mezquitas, a la beneficencia y a la construcción de edificios de utilidad pública.


5.- La administración de justicia.


Los qadíes


La función de administrar justicia (en árabe quda) fue en la España musulmana, como en todo el Islam, una atribución del Príncipe, en cuanto este era el Juez de la comunidad de creyentes sometida a su soberanía. Pero el Príncipe delegaba su función judicial en un Cadí o juez de la comunidad (qadí al-cham’a), que juzgaba en nombre y por delegación de aquel y que a vece fue llamado en al-Andalus desde principios del siglo XI, como en el Califato abasí, “Cadí de los Cadíes” (qadí al-qudat). Este juez de la comunidad o gran Cadí era en el Estado cordobés el Cadí de Córdoba, quien delegaba a su vez su función judicial en otros jueces o cadíes que asumían la administración de justicia de cada uno de los distritos administrativos del territorio del Estado, si bien en la práctica fue el Emir o Califa quien nombró en al-Andalus a los jueces provinciales que ejercían su función de juzgar en las capitales de las “Coras “ y “Fronteras”.

Al Cadí de la comunidad y a los Cadíes provinciales les asistía con sus consejos una Curia de alfaquíes (shura), integrada por dos o por cuatro jurisconsultos (mufti).


El “Señor de las Injusticias”


En la organización judicial de la España musulmana no solo había la jurisdicción de los Cadíes, sino también otras jurisdicciones. Así, en el Islam se da el nombre de mazalim a toda violación de los derechos de un persona y a los perjuicios que esa violación puede ocasionar al individuo y, para entender en los casos en que habían sido quebrantados tales derechos, los Príncipes hispanomusulmanes designaban un magistrado especial llamado Sabih al-mazalim o “Señor de las injusticias”. Magistrado que, por delegación del Príncipe, entendía y fallaba en las cuestiones promovidas por las quejas o querellas interpuestas ante él por los particulares que se estimaban despojados o perjudicados como consecuencia de los actos contrarios al derecho y de los abusos de poder de los oficiales públicos.

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